“...Al haberse establecido que el fideicomiso -en cuanto ente- es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, es necesario determinar si la ley de la materia lo dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria; para el efecto, deben analizarse los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los cuales se contemplan las exenciones al mismo, pero en ninguna de éstas se prevé dicho privilegio para aquellos entes, por lo que debe entenderse que no es factible atender a la solicitud de exención formulada por el fiduciario, ya que al tenor de lo contemplado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las exenciones únicamente pueden concederse por un Decreto del Congreso de la República, y no por una resolución de la administración tributaria, ni de los órganos jurisdiccionales; tampoco es relevante quiénes sean las partes contratantes del fideicomiso (fideicomitente, fiduciario y fideicomisario), porque las obligaciones tributarias que deba cumplir dicho ente son independientes de aquellos, por lo que si uno de estos se encuentra exento (exención subjetiva), le compete a éste hacer constar dicho extremo al momento de presentar la declaración del impuesto correspondiente.
Por lo antes expuesto se concluye que efectivamente la Sala sentenciadora interpreto erróneamente el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que al interpretarlo como corresponde, se concluye que la solicitud de exoneración presentada la entidad fiduciaria no es procedente...”